Saltar el menú de navegación e ir al contenido
Tras doce años de litigio, el Tribunal Supremo condenó el pasado mes de octubre al propietario de una discoteca malagueña por las lesiones causadas a una menor que había solicitado un botellín de agua que contenía un potente líquido abrasivo que le provocaron daños irreversibles. La sentencia, que compensa parcialmente a la joven, acaba de publicarse en el diario de jurisprudencia El Derecho.
La responsabilidad por daños no es exigible sólo por la autoría directa sino también por los actos de personas por las que se debe responder La sentencia de la que se hace eco El Derecho se publicó en esta revista el pasado 22 de enero y corresponde a la dictada por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28 de octubre de 2002, por la que establecía la responsabilidad de un empresario por el servicio de una bebida abrasiva, en vez del agua solicitada, en una discoteca, y "pese a la falta de identificación del camarero" que la sirvió. La sentencia desestima el recurso presentado en su día por el encargado de la discoteca donde se sirvió la bebida, al considerarlo responsable directo por los hechos causados por sus dependientes y confirma la que se dictó en primera instancia, y por la que fue condenado, junto con la empresa mercantil propietaria de la marca de agua, al pago solidario de 15.526.000 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda. La resolución judicial pone fin, definitivamente, a unos hechos acaecidos hace más de doce años, que comportaron graves lesiones y secuelas a una menor por la ingestión de un líquido que nunca debió estar en un envase de agua para consumo.
Los hechos
La acción que determinó la responsabilidad del empresario se desarrolló en una discoteca de la ciudad de Málaga sobre las 13,50 horas del día 11 de agosto de 1990. Tras un rato de baile, dos amigas (Sara y Dolores) se dirigieron a la barra del local para solicitar dos botellines de agua, pidiéndoselos a uno de los camareros que se encontraba detrás de los mostradores. El camarero, que no ha podido ser identificado a lo largo del procecimiento, sirvió sendos botellines a cada una de las clientas: el primero de ellos fue abierto y desprecintado por Dolores; y el segundo, destinado a Sara, por el propio camarero, que procedió a quitarle el tapón, pero sin desprecintarlo.
La ingestión del contenido de los botellines de agua tuvo consecuencias bien diferentes. Mientras que Dolores ingirió su contenido sin sufrir percance alguno, Sara tras realizar un sorbo del líquido sintió, de forma repentina, síntomas de abrasión en la cavidad bucal y en el esófago, así como vómitos, que determinaron su inmediato ingreso hospitalario.
Las quemaduras esofágicas que sufrió la menor, determinaron, tras numerosas intervenciones, que le quedaran como secuelas "estenosis de esófago que le impide tener una alimentación normal, precisando, por ello, tratamiento continuado para disminuir la acidez gástrica y controlar la acción de la misma sobre el esófago estenosado; padeciendo, además, a consecuencia de su déficit crónico, en la calidad de su alimentación, anemia ferropénica la cual le exige tratamiento continuado especializado", según reza en la sentencia.
El largo trámite de reclamación
El padre de Sara inició la reclamación civil de los daños y perjuicios sufridos por su hija transcurridos tres años desde que los hechos se produjeron. La razón de que la demanda civil se presentara tras este largo período de tiempo tiene su explicación en el hecho de que la reclamación no puede efectuarse hasta que el período de curación de las lesiones determina las secuelas que van a quedar en la víctima, y por ser el momento en el que las mismas pueden cuantificarse, junto con los días de hospitalización necesarios y los días que ha estado impedida para sus tareas habituales.
Las pretensiones de la familia de Sara, atendiendo a las lesiones y secuelas padecidas, lo fueron por un importe total de 30.526.000 pesetas, y la demanda se dirigió, amén de otras personas que resultaron absueltas, tanto contra el encargado de la discoteca, como contra la empresa propietaria de la marca de aguas, que fueron finalmente condenados en fecha 11 de enero de 1995 al pago solidario de la suma de 15.526.000 pesetas en concepto de indemnización.
La Audiencia Provincial de Málaga tuvo que resolver el recurso de apelación que contra la anterior resolución judicial interpusieron los condenados, resolviendo la desestimanción de los recursos en fecha 20 de noviembre de 1996. El Tribunal Supremo ha tardado en resolver cerca de seis años el recurso de casación planteado por el encargado de la discoteca, que si bien no le exime de su responsabilidad en cuanto al pago solidario de la indemnización a la víctima, estima parcialmente una de sus pretensiones en cuanto al pago de las costas en primera instancia, dado que las pretensiones del padre de Sara se vieron reducidas a la mitad.
RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS
De la lectura de la sentencia condenatoria del Tribunal Supremo llama la atención el hecho de que se considere responsable de unos hechos a una persona que no ha participado directamente de ellos y que el ejecutor físico de los mismos no sea considerado relevante. En efecto, el encargado de la discoteca no es responsable por hechos propios, cometidos directamente por él, sino por los de su dependiente, el cual no ha sido identificado físicamente.
La sentencia considera acreditado que el camarero que sirvió el botellín de agua a la menor tenía una relación de dependencia con el encargado de la discoteca; y que la falta de identificación de éste no sirve de fundamento para su exculpación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil considera la resolución judicial que la acción realizada por el camarero "desconocido" acarrea una responsabilidad directa al encargado de la discoteca. Y que ésta podría haber sido solidaria, si se hubiera llegado a identificar al dependiente y se hubiera probado un actuar culposo o negligente.
Además, el Tribunal Supremo considera que la circunstancia de que los hechos dañosos se hayan producido de forma negligente en el denominado "círculo de actividad de la empresa" y con respecto a funciones o actividades propias que cabe atribuir a los empleados o dependientes de la misma, no precisa de la identificación de los responsables concretos. El criterio que utiliza nuestro más Alto Tribunal está establecido en defensa de las víctimas, pues considera que de otra manera se estaría favoreciendo la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales.
Por tanto, concluye el Tribunal, la obligación de responder por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero no es exigible sólo por los actos u omisiones propios (autor directo), sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Es lo que la Jurisprudencia denomina "responsabilidad por hecho ilícito ajeno", y que puede tener su fundamento en una culpa "in vigilando", o incluso, en la creación de un riesgo. Siempre y cuando, como ocurre en el presente caso, "exista una relación de dependencia más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad."
REFERENCIAS JUDICIALES
NORMATIVA
En CONSUMER EROSKI nos tomamos muy en serio la privacidad de tus datos, aviso legal. © Fundación EROSKI