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El consumo de zumos de frutas y similares se ha incrementado de forma notable en los últimos años. La normativa que regula estos productos ha precisado de algunas reformas y de adaptaciones importantes que deberán de cumplimentarse por el sector productivo en los próximos años.
En los hogares españoles el consumo de estos productos se ha triplicado en el período comprendido entre 1987, con 3,5 litros per cápita, y 1999 con algo más de 11 litros per cápita, según los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en La alimentación en España, Madrid, 2000. No cabe duda de que la confianza del consumidor hacia este tipo de productos alimenticios ha aumentado considerablemente.
El 12 de enero de 2002 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
La nueva Directiva se enmarca dentro de los objetivos del Consejo Europeo de simplificar determinadas directivas verticales en materia de productos alimenticios con objeto de tener en cuenta únicamente los requisitos esenciales que deben cumplir los productos contemplados por dichas directivas, a fin de que puedan circular libremente en el mercado interior. La mencionada Directiva deroga, con efectos desde el 12 de julio de 2003, la Directiva 93/77/CEE del Consejo de 21 de septiembre de 1993, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares, que tuvo por objeto la codificación de la Directiva 75/726/CEE sobre el mismo asunto.
En este sentido, la normativa de los diferentes Estados miembros relativa a estos productos deberá adecuarse, antes del 12 de julio de 2003, a los nuevos requisitos establecidos. La prohibición de comercializar productos que no se ajusten a las definiciones y normas previstas en la Directiva de referencia será efectiva a partir del 12 de julio de 2004; si bien se permitirá la comercialización de aquellos productos que hayan sido etiquetados antes de la mencionada fecha hasta que se agoten sus existencias.
Novedades sobre menciones y etiquetado
La finalidad de la nueva Directiva es hacer más accesibles las normas referentes a las condiciones de producción y comercialización de los zumos de frutas y otros productos similares, y su adaptación a las nuevas normas sobre etiquetado, los colorantes, los edulcorantes y otros aditivos autorizados.
La armonización legislativa entre los diferentes Estados ya se realizó con la aprobación de las Directivas de 1975 y 1993, eliminando las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre los zumos de frutas y néctares destinados a la alimentación humana. Se trataba, según el legislador comunitario, de evitar situaciones de inducción al error de los consumidores y las condiciones de competencia desleal que pudieran repercutir de forma directa en la realización y funcionamiento del mercado común. En el caso de España, la adaptación comunitaria de estas directivas se realizó a través de sendos Reales Decretos aprobados en 1991 y en 1994.
La nueva reglamentación establece determinados requisitos con respecto al etiquetado de los productos. Así, se debe indicar claramente cuándo un producto es una mezcla de zumo de fruta y de zumo a base de concentrado y, en el caso del néctar de fruta, cuándo se obtiene entera o parcialmente de un producto concentrado. De la misma forma, la lista de ingredientes de la etiqueta deberá incluir los nombres, tanto de los zumos de fruta como de los zumos de fruta a base de productos concentrados que se utilicen.
El etiquetado como elemento esencial de información al consumidor ha sido especialmente tratado en la nueva Directiva, tanto en cuanto a las materias primas utilizadas, como al lugar en el que debe de indicarse.
Así, por lo que respecta a la fruta con la que ha sido elaborado el producto final, se distingue entre aquellos productos que proceden de una sola especie de fruta donde se sustituirá la palabra "fruta" por el nombre de la misma, los que han sido elaborados a partir de dos o más especies de frutas donde se indicarán las frutas utilizadas en orden decreciente según el volumen de los zumos o purés de frutas, excepto cuando esté permitida la utilización de zumo de limón o de zumo de limón concentrado como ingrediente autorizado para corregir el sabor ácido. En el supuesto de productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por "varias frutas", por una indicación similar o por el número de frutas utilizadas.
Por lo que se refiere a las mezclas de zumo de fruta y de zumo de fruta a base de concentrado, y en el caso de néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación "elaborado a base de concentrado(s)" o "elaborado parcialmente a base de concentrado(s)", según proceda. Esta indicación deberá figurar, junto a la denominación de venta, en caracteres claramente visibles y que destaquen del fondo con nitidez.
En el caso del néctar de frutas, el etiquetado deberá incluir la indicación del contenido mínimo de zumo de frutas, de puré de frutas o de mezcla de estos ingredientes, mediante los términos "contenido de fruta: mínimo ... %" .Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.
De la misma forma, y para el caso de de los zumos de frutas a los que se hayan añadido azúcares con el fin de edulcorarlos, se deberá utilizar el término "azucarado" o "azúcar añadido", seguida de la indicación de la cantidad máxima de azúcar añadido, calculada como materia seca y expresada en gramos por litro.
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