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La calidad del agua, una cuestión de tiempo

La calidad de las aguas destinadas al consumo humano está regulada por una Directiva aprobada en noviembre de 1998 por el Consejo de la Comunidad Europea. Si bien, y durante el plazo de cinco años hasta que no entre en vigor, se aplica la Directiva anterior que data de 1980.

  • Autor: Por JUAN RAMÓN HIDALGO MOYA
  • Fecha de publicación: 17 de septiembre de 2001

El plazo de cinco años es el tiempo que se otorga a los Estados miembros de la Comunidad Europea para que apliquen a sus normativas todos los parámetros que fija la nueva Directiva, respecto a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Una vez se implanten las referidas disposiciones, podrá iniciarse su aplicación. En casos excepcionales se puede solicitar un plazo más amplio, siempre y cuando no supere los tres años.

El objetivo de la nueva norma es dar una mayor protección a las personas frente a los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de aguas destinadas al consumo humano. Aguas, en las que se debe garantizar la salubridad y la limpieza.

La norma destaca la importancia para la salud humana de la calidad de las aguas y también la necesidad de establecer, a escala comunitaria, normas básicas de calidad. Entre ellas se incluyen las aguas que emplea la industria alimentaria, a menos que acrediten que el uso de esas aguas no afecta a la salubridad de los productos elaborados.

Parámetros de salud

La norma adopta medidas para todos los parámetros que afectan directamente a la salud; sobre todo si se ha producido un deterioro de la calidad. En este sentido, y desde una perspectiva global del problema, la norma está coordinada con aquellas relativas a la comercialización de productos fitosanitarios y de biocidas. Por parte de las compañías suministradoras, el cumplimiento de las normas de calidad requiere la adopción de medidas de tratamiento del agua antes de su distribución.

El riesgo que existe es básicamente microbiológico y químico. Las sustancias o microorganismos potencialmente peligrosos que se tienen en cuenta, a la hora de fijar los parámetros legales admitidos, son aquellos que se consideran significativos en toda la Comunidad. Los valores individuales que se adoptan respecto a las citadas sustancias tienen su base en los conocimientos científicos disponibles.

Si bien, en algunos casos, ante la incerteza científica se ha aplicado el principio de prevención para asegurar la salubridad y limpieza del agua de consumo público. Uno de los casos en los que se aplica este principio de prevención es sobre las sustancias químicas que perturban el sistema endocrino, a fin de establecer valores paramétricos comunitarios. El motivo es la creciente preocupación sobre las posibles repercusiones que puede tener en los seres humanos y también en la fauna silvestre. La futura revisión de los valores paramétricos se realizará en base a motivos de salud pública y a un método de evaluación de riesgo.

La salud es el objetivo principal

Las recomendaciones sobre calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el dictamen del Comité Científico Consultivo de la Comisión para el estudio de la toxicidad y ecotoxicidad de los compuestos químicos, han servido de pauta para fijar los valores paramétricos que se incluyen en el anexo I de la Norma.

Pero estas recomendaciones no limitan la posibilidad de los Estados miembros para fijar parámetros distintos de los incluidos o bien realizar normas para algunos parámetros que no están contemplados cuando sea necesario proteger la salud o cuando se consideren necesarios para garantizar la calidad de la producción, distribución e inspección de las aguas destinadas al consumo humano.

Los valores paramétricos que establece la norma deben cumplirse en el punto en que las aguas están a disposición del consumidor. Para las aguas suministradas a través de una red de distribución, en locales o establecimientos, se determina el punto dónde el agua surge por los grifos. En el caso de las aguas suministradas a partir de una cisterna se determina como punto el lugar de salida de agua. Mientras que para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes destinados a la venta se establece el punto de envasado. Y, por último, en el caso de las aguas utilizadas por empresas alimentarias se establece el punto en el que el agua es utilizada por la empresa.

La norma admite la posibilidad de que las aguas destinadas al consumo humano puedan verse afectadas por el sistema de distribución domiciliaria. En este caso a los países miembros se les se exime de cualquier responsabilidad por daños a la salud de los consumidores que pudieran derivarse del sistema de distribución domiciliaria o de su mantenimiento. De esta manera la responsabilidad se traslada a las compañías distribuidoras.

Funciones del control de la calidad

Las funciones de los Estados miembros, a través de las autoridades competentes -estatales, autonómicas o locales- se limita al establecimiento y ejecución de los programas de control, a fin de comprobar que las aguas destinadas a consumo humano cumplen con los requisitos legalmente establecidos. Y en su casos, también a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que dichas aguas sean salubres y limpias, es decir, cumplan con los requisitos de calidad y seguridad para la salud humana.

El concepto de agua salubre y limpia se determina en base a dos requisitos básicos establecidos por la Directiva. El primero requiere que no contengan en cantidad o concentración ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia que pueda suponer un peligro para la salud humana. El segundo obliga al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

La utilización de determinadas sustancias o materiales de preparación o distribución de aguas destinadas al consumo humano, no puede permitir la posibilidad de causar efectos perjudiciales para la salud humana. En este sentido, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que en el caso de que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de las aguas, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante; y para que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, evidentemente sin poner en peligro la desinfección.

Los países miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que ninguna de las sustancias o materiales, ni sus impurezas asociadas, que se utilicen en las nuevas instalaciones de preparación o distribución de las aguas permanezcan en concentraciones superiores a lo que es necesario para cumplir con su objetivo. La finalidad es que no supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección de la salud humano que es el objeto de la actual Directiva.

El suministro de agua podrá prohibirse o restringirse por los Estados miembros, incluso en el caso de cumplir los valores paramétricos, cuando constituya un peligro potencial para la salud humana. Si se da este caso es preciso informar lo más rápidamente posible a los consumidores, no sólo del hecho sino también de las recomendaciones que deben de tener en cuenta.

En este sentido, uno de los aspectos respetados de forma escrupulosa por la Directiva es el derecho de la información de los consumidores, que deberán de disponer de información adecuada y actualizada sobre la calidad de las aguas que consumen. Así establece la publicación de un informe trienal sobre la calidad del agua en cada Estado. El primero de los informes abarcará los años desde 2002 a 2004. Cada informe incluirá, como mínimo, los suministros de más de 1.000 metros cúbicos diarios como promedio, o bien que abastezcan a más de 5.000 personas. Dichos informes abarcarán tres años naturales y se publicarán antes de finalizar el año natural siguiente al periodo sobre el que se informa.

Glorario

Aguas destinadas a consumo humano: todas las aguas, bien en estado original o después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar alimentos u otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o envasadas en botellas u otros recipientes. También se incluyen las aguas utilizadas en empresas alimentarias para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano; a menos que a las autoridades nacionales competentes les conste que la calidad de las aguas no puede afectar a la salubridad del producto alimenticio final.

Sistema de distribución domiciliaria: las tuberías, conexiones y aparatos instalados entre los grifos que normalmente se utilizan para el consumo humano y la red de distribución, pero únicamente en caso de que nos sea responsable de ellos el distribuidor de aguas en su carácter de tal, conforme con la legislación nacional pertinente.

En referencia a las Directivas 98/83/CE)

Bibliografía

Normativa

Unión Europea

  • Directiva 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, que deroga, pero con efecto a los cinco años de su entrada en vigor, a la Directiva 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980.

Estatal

  • Real Decreto 1138/90, de 14 de septiembre de 1990, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de la calidad de las aguas potables de consumo público.


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